SISTEMAS DE PROTECCIÓN FRENTE AL RAYO

 

NORMATIVA   PARARRAYOS RADIACTIV0S

 

Real Decreto 1428/1986, de 13 de Junio, por el que se dictan normas sobre homologación de pararrayos.
BOE 165, de 11-07-86

 

PREÁMBULO

A la vista de la proliferación de fuentes radiactivas instaladas en cabezales de pararrayos, el Ministerio de Industria y Energía ha realizado estudios y solicitado informe del Consejo de Seguridad Nuclear, que lo ha emitido con un estudio de los riesgos derivados del empleo de radionucleidos para estos fines, así como de las supuestas ventajas de tales equipos frente a los pararrayos convencionales.

Las conclusiones alcanzadas ponen de manifiesto que no es posible la homologación de los pararrayos radiactivos ateniéndose a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Industria de 20 de marzo de 1975, y que deben ser consideradas como instalaciones radiactivas a todos los efectos.

Las conclusiones de los estudios realizados evidencian que si bien los riesgos de radiactividad en condiciones normales de funcionamiento son escasos, los de contaminación a causa del deterioro del sistema de contención de los radioisótopos empleados son apreciables y en caso de accidente los riesgos son considerables sin que en ningún caso ofrezcan compensación por su eficacia, por lo que el referido Consejo ha propuesto se dicte una disposición para impedir la instalación en el futuro de pararrayos radiactivos y regular la legalización o retirada de los ya instalados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y a iniciativa del Consejo de Seguridad Nuclear, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 1986, dispongo:

Único

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto queda prohibido el empleo de radioelementos en la fabricación de pararrayos, la importación e instalación de pararrayos que incorporen fuentes radiactivas, así como la importación de fuentes radiactivas destinadas a los mismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1ª. Se concede el plazo de dos años para que los poseedores de estos pararrayos radiactivos ya instalados que carezcan de autorización como instalación radiactiva, la soliciten cumpliendo los requisitos previstos en el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por Decreto 2869/1972, de 21 de julio ("Boletín Oficial del Estado" de 24 de octubre).

2ª. Los titulares de los pararrayos que no soliciten la autorización, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria anterior, deberán comunicar la tenencia de dichos pararrayos a la Dirección General de la Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear en el mismo plazo de dos años, en el que también vienen obligados a poner los cabezales de los citados pararrayos a disposición de una Empresa autorizada por el Gobierno para la gestión de los residuos radiactivos, que se encargará de retirar los cabezales (Disposición redactada por RD 903/1987, de 10-VII, por el que se modifica el presente Real Decreto).

DISPOSICIONES FINALES

1ª. Se faculta al Ministro de Industria y Energía para que dicte las disposiciones de desarrollo y aplicación de este Real Decreto (Disposición redactada por RD 903/1987, de 10-VII, por el que se modifica el presente Real Decreto).

2ª. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


 

REAL DECRETO 903/1987, DE 10 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1428/1986, DE 13 DE JUNIO, SOBRE PARARRAYOS RADIACTIVOS.

Las disposiciones transitorias del Real Decreto 1428/1986, de 13 de junio, establecieron el plazo de un año para que los poseedores de pararrayos radiactivos ya instalados que carezcan de autorización como instalación radiactiva, la soliciten cumpliendo los requisitos previstos en el reglamento de instalaciones nucleares y radiactivas, y que los titulares de los pararrayos que no soliciten la autorización deberán ponerlo en conocimiento de la dirección general de la energía y del consejo de seguridad nuclear en el mismo plazo de un año, en el que también deberían contratar la gestión de los cabezales de los citados pararrayos como residuos radiactivos en las empresas autorizadas por el gobierno para dicha gestión; ante la existencia de instalaciones cuya autorización no ha sido solicitada, ni contratada, la gestión de los cabezales como residuos radiactivos, parece conveniente proceder a la ampliación en un año del plazo establecido en el citado real decreto y, al mismo tiempo, facilitar la retirada de los cabezales modificando el régimen de contratación previsto en su disposición transitoria segunda por la puesta a disposición de una empresa autorizada para la gestión de los residuos radiactivos, encargándose la administración de compensar los gastos que la retirada ocasione a la empresa, en su virtud, a propuesta del ministro de industria y energía y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 10 de julio de 1987,

DISPONGO:

1. Se modifican las disposiciones transitorias del real decreto 1428/1986, de 13 de junio, sobre pararrayos radiactivos, que quedaran redactadas en los siguientes términos:

1ª. Se concede el plazo de dos años para que los poseedores de estos pararrayos radiactivos ya instalados que carezcan de autorización como instalación radiactiva, la soliciten cumpliendo los requisitos previstos en el reglamento de instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por decreto 2869/1972, de 21 de julio ( '' boletín oficial del estado'' de 24 de octubre).

2ª. Los titulares de los pararrayos que no soliciten la autorización, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria anterior, deberán comunicar la tenencia de dichos pararrayos a la dirección general de la energía y al consejo de seguridad nuclear en el mismo plazo de dos años, en el que también vienen obligados a poner los cabezales de los citados pararrayos a disposición de una empresa autorizada por el gobierno para la gestión de los residuos radiactivos, que se encargara de retirar los cabezales.

2. Los gastos que ocasione el proceso completo de retirada y gestión de los cabezales radiactivos por una empresa autorizada para la gestión de residuos radiactivos, serán a cargo de la administración del estado.

DISPOSICIONES FINALES

1. Por el ministerio de economía y hacienda se realizaran las modificaciones presupuestarias precisas para habilitar, con cargo al presupuesto de gastos del ministerio de industria y energía, los recursos necesarios para financiar la retirada y gestión de los cabezales radiactivos a que se refiere la disposición transitoria segunda del real decreto 1428/1986, de 13 de junio, según la redacción dispuesta por el presente real decreto y el articulo 2. Del mismo.

2. Se faculta a los ministros de economía y hacienda y de industria y energía para dictar las normas de desarrollo y aplicación de este real decreto.

3. El presente real decreto entrara en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 10 de Julio de 1987.

Juan Carlos R. 

El Ministro de Industria y Energía, 
Luis Carlos Croissier batista