CODIGO TÉCNICO DE EDIFICACIÓN
Sección SU 8,
Seguridad frente al riesgo causado por la acción del rayo.
1 Procedimiento de verificación
1 Será necesaria la instalación de un sistema de protección contra el rayo cuando la frecuencia esperada de impactos Ne sea mayor que el riesgo admisible Na.
2 Los edificios en los que se manipulen sustancias tóxicas, radioactivas, altamente inflamables o explosivas y los edificios cuya altura sea superior a 43 m dispondrán siempre de sistemas de protección contra el rayo de eficiencia E superior o igual a 0,98, según lo indicado en el apartado 2.
3 La frecuencia esperada de impactos, Ne, puede determinarse mediante la expresión:
Figura 1.1 Mapa de densidad de impactos sobre el terreno Ng
siendo:
Ng densidad de impactos sobre el terreno (nº impactos/año,km2), obtenida según la figura 1.1;
Ae: superficie de captura equivalente del edificio aislado en m2, que es la delimitada por una línea trazada a una distancia 3H de cada uno de los puntos del perímetro del edificio, siendo H la altura del edificio en el punto del perímetro considerado.
C1: coeficiente relacionado con el entorno, según la tabla 1.1.
4 El riesgo admisible, Na, puede determinarse mediante la expresión:
C2 coeficiente en función del tipo de construcción, conforme a la tabla 1.2;
C3 coeficiente en función del contenido del edificio, conforme a la tabla 1.3;
C4 coeficiente en función del uso del edificio, conforme a la tabla 1.4;
C5 coeficiente en función de la necesidad de continuidad en las actividades que se desarrollan en el edificio, conforme a la tabla 1.5.
2 Tipo de instalación exigido
1 Cuando, conforme a lo establecido en el apartado anterior, sea necesario disponer una instalación de protección contra el rayo, ésta tendrá al menos la eficiencia E que determina la siguiente fórmula:
2 La tabla 2.1 indica el nivel de protección correspondiente a la eficiencia requerida. Las características del sistema para cada nivel de protección se describen en el Anexo SU B: